REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE PRACTICAJE Y PILOTAJE PARA LOS RIOS, PUERTOS, PASOS Y CANALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
DECRETO 2.694/91
Fecha: 20 de diciembre de 1991.
Publicación
en el Boletín Oficial: 31 de diciembre de 1991.
ART. 1º.- Los prácticos habilitados por la autoridad competente, podrán ser contratados libremente por los usuarios para la prestación de sus servicios en carácter de profesionales independientes, ya sea en forma individual o a través de asociaciones o personas jurídicas registradas en las que se nucleen (Ver Ordenanza Nº: 8/03 DPSN Tomo 5).
ART. 2º.- La Prefectura Naval Argentina deberá, a partir de la vigencia del presente decreto, abrir sus registros para la incorporación y habilitación de nuevos prácticos, sin límite de número, a todo profesional que reúna las condiciones de idoneidad establecidas por el ordenamiento jurídico vigente que rige la actividad.
ART. 3º.- Los servicios de apoyo para el traslado,
embarque y desembarque de los prácticos, podrán ser prestados libremente o
suministrados por los usuarios y los prácticos, de acuerdo a la normativa
vigente, debiendo la Prefectura Naval Argentina prestarlo solamente en los
lugares donde los particulares no lo hicieran o a requerimiento de la autoridad
de aplicación, facturando a los usuarios los servicios que se presten.
La
Armada Argentina y la Prefectura Naval Argentina deberán prestar los servicios
de practicaje, pilotaje o baquia en aquellas zonas cuando a juicio de la
autoridad de aplicación del presente, no hubiera practico piloto o baquiano, o
la oferta de los servicios adquiriesen comportamientos monopólicos.
ART. 4º.- La Secretaria de Transporte del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, a través de la Dirección Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo, será la autoridad de aplicación del presente decreto.
ART. 5º.- La retribución de los servicios de practicaje y pilotaje será convenida en cada caso entre el o los prácticos y quien solicite su intervención. El Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, a través de la autoridad de aplicación del presente decreto, determinará las tarifas máximas para cada tipo de servicio. (Ver Boletín Público PNA Nº 7/92).
ART. 6º.- La Prefectura Naval Argentina, en su carácter de policía de la navegación, ejercerá el poder de policía para garantizar la adecuada prestación de los servicios de practicaje y pilotaje, en todos los aspectos vinculados con la seguridad de la navegación.
ART. 7º.- Apruébese el "Reglamento de los servicios de practicaje y pilotaje para los ríos, puertos, pasos y canales de la República Argentina" que forma parte integrante del presente decreto, como Anexo I.
ART. 8º . - Deróganse los artículos 1º y 3º del decreto 191 del 22 de julio de 1982,el artículo 2º del decreto 1.447 del 3 de setiembre de 1987, y los decretos 2.919 del 7 de noviembre de 1983, 2.885 del 13 de setiembre de 1984, 1.634 del 18 de setiembre de 1986 y 1.515 del 21 de octubre de 1988.
ART. 9º.- De forma.
REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE PRACTICAJE Y PILOTAJE PARA LOS RIOS, PUERTOS, PASOS Y CANALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
|
DE LA PRESTACION DEL PRACTICAJE Y
PILOTAJE |
|
NATURALEZA DEL PRACTICAJE Y
PILOTAJE |
ARTICULO 1º
El
practicaje y el pilotaje son las tareas que realiza a bordo de los buques el
personal habilitado para asesorar al capitán en navegación, maniobras y
reglamentación, en las zonas declaradas de practicaje o pilotaje obligatorio o
facultativo. A los efectos de las disposiciones establecidas en este Reglamento,
aquellas tareas que se realizan en puerto se denominan "practicaje" y las de
navegación en ríos, pasos y canales se denominan
"pilotaje".
ARTICULO 2º (modificado por el Decreto
817/92)
El practicaje y pilotaje constituyen un servicio público, de
interés para la seguridad de la navegación, siendo ejercido por personas que
habiendo cumplido las condiciones previstas en el Reglamento de Formación y
Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante(REFOCAPEMM) o las del presente según corresponda, habilita la
autoridad competente con la denominación de prácticos. La edad límite para el
ejercicio de la profesión de práctico será la de SETENTA (70) años cumplidos.
Para mantener vigente la habilitación, el práctico no debe interrumpir la
prestación de sus servicios por períodos mayores a los CIENTO VEINTE (120) días
corridos. (Ver Ordenanza 07/02 Tomo 5)
Ver
(Art. 99, 101, 109.f, 113 y 117.b) de Ley 20094 - de la Navegación) (Ver Art.205.0614- y 502.0104- inc. b)-REGINAVE)-(O.M 5/94 - Reglamento de Aptitud Psicofísica para la
habilitación del personal de la M.M.N)
|
ZONAS DE PUERTOS DE PRACTICAJE
OBLIGATORIO |
ARTICULO 3º
Se declaran zonas de practicaje y pilotaje obligatorio:
a) RIO DE LA PLATA
Las aguas comprendidas dentro de los siguientes límites: al Este, la línea imaginaria que partiendo de Punta Rasa pasa por Recalada y llega hasta Punta del Este (REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY); al Oeste, la línea imaginaria que partiendo de Punta Lara pasa por el Km. TREINTA Y SIETE (37) del Canal de Acceso al Puerto de Buenos Aires y llega a Punta Negra (REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY) (Ver Disp. PRAC. L5.3. Nº4/98 14-Dec-98 Disp. PRAC L5 1 Nº: 08/01.
b) RÍO PARANA
Comprende el curso del Río Paraná desde la Rada del Puerto homónimo y el de los Ríos Paraná Guazú, Paraná Bravo, Río Sauce, Río Ibicuy y Paraná de las Palmas hasta sus desembocaduras en el Río de la Plata, incluyendo el Pasaje Talavera, la Zanja Mercadal y la Zona del Río de la Plata comprendida en los siguientes límites: al Norte su margen izquierda desde frente al Km cero(0) del Río Uruguay hasta Punta Negra (REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY); al Este la línea imaginaria que partiendo de dicha punta pasa por el Km CINCUENTA Y SIETE (57) del Paso Banco Chico y llega a la Baliza La Plata (Baliza Este Km SIETE SETECIENTOS -7,700- del Canal de Acceso del Puerto homónimo), incluyendo en su trayectoria a la Zona de Alijo adyacente establecida por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA; al Sur la línea imaginaria que une dicha Baliza con el Km TREINTA Y SIETE (37) del Canal de Acceso al Puerto de Buenos Aires y continúa por el Veril Norte de dicho Canal, la escollera exterior de aquél y el Veril Norte del Canal Costanero hasta el Km. CUATRO (4) y a partir de allí la margen derecha del Río de la Plata hasta la desembocadura del Río Luján. (Ver DISP.DPRA N3 9 Nº 41/92. (01-Dec-92), Disp. DPRA, TSI Nº 3/93., Disp. DPRA, N3 9 Nº 02/92 (08-01-92)
c) PUERTOS: Comprende los siguientes:
1) Zona Puerto de Buenos Aires con los siguientes límites: al Este el Malecón Oeste del Canal de Acceso al Puerto La Plata y la línea imaginaria que partiendo de la Baliza La Plata (Baliza Este Km SIETE, SETECIENTOS METROS (7,700) del Canal de Acceso al Puerto homónimo), pasa por el Km CINCUENTA Y SIETE (57) del Paso Banco Chico incluyendo en su trayectoria a la Zona de Alijo adyacente establecida por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y llega hasta UNA (1) milla al Norte de aquél; al Norte la línea imaginaria que une dicho punto con el Km TREINTA Y SIETE (37) del Canal de Acceso al Puerto de Buenos Aires y continua por el Veril Norte del mismo hasta la Baliza NOVECIENTOS METROS (900) en el extremo S.E. de la escollera y la línea imaginaria de prolongación hasta el Km. CUATRO (4) del Canal Costanero para seguir la ruta de navegación a la Dársena "F"; al Sur la margen derecha del Río de la Plata desde el Malecón Oeste del Canal de Acceso al Puerto la Plata hasta la desembocadura del Riachuelo; el límite abarcará a continuación todas las instalaciones portuarias de los puertos Dock Sud y Buenos Aires y los pasajes de navegación que lleven a los mismos.
2) Puertos de: Paraná, Bajada Grande, Santa Fe, Diamante, San Martín, San Lorenzo, Borghi (SULFACID), Rosario, Arroyo Seco, Villa Constitución, San Nicolás, Ramallo, San Pedro, Ibicuy, Zárate, Campana, Concepción del Uruguay, La Plata, Mar del Plata, Quequén Y Bahía Blanca. (VER DISP.DPRA, N3 9 Nº 01/92, Ver Ordenanza Nº 06/02 Tomo 3
d) LITORAL MARITIMO SUR comprende:
1) Puertos de: San Antonio, Punta Colorada, Madryn, Comodoro Rivadavia y sus cargaderos de Caleta Olivia, Caleta Olivares, Km.3 y Caleta Córdova, Deseado, San Julián, Santa Cruz, Río Gallegos, cargaderos de la Bahía San Sebastián, Río Grande, Ushuaia (Ver Art.23º REPRA) y Puertos de las Islas del Atlántico Sur. Para el practicaje de entrada y salida en cualquier puerto de las Islas Malvinas, todo buque proveniente de otro puerto Argentino, embarcará en este último el práctico correspondiente.
2) Canal Beagle:(Ver Art.23º REPRA)
En las Zonas enunciadas en los apartados precedentes, la obligatoriedad - cuando sea necesario- se hará extensiva a todos los puertos y cargaderos que se crearen en el futuro.
|
ZONA DE ESPERA Y
ALIJO |
ARTICULO 4º
Declárase Zona de Espera y Alijo al tramo comprendido entre el límite
Oeste de la Zona Río de la Plata y los límites Este y Norte, incluidos en ella,
de la Zona Puerto de Buenos Aires.
Los movimientos dentro de la antedicha
Zona de espera y Alijo, serán efectuados por los prácticos de la Zona Puerto La
Plata
|
BUQUES CON OBLIGACION DE TOMAR PRACTICO |
ARTICULO 5º Todo buque Argentino o extranjero, mientras navegue en las Zonas de practicaje o pilotaje obligatorio debe llevar práctico a bordo con las exenciones que se detallan en el Artículo 6º.
Los convoyes a remolque o empuje, deben considerarse como una sola unidad a los efectos del despacho. (Ver Resolución Nº 10/98 de la CARP, Art. 100 y 131 g) de la Ley de Navegación 20.094.
|
BUQUES EXIMIDOS DE TOMAR
PRACTICO |
ARTICULO 6º
Quedan exentos de la obligatoriedad de llevar Práctico en:
Modificado
por Dec. 817/92 art. 22º (agrega los incisos c), d) y e))
(Ver Decreto 817/92 Art.23º).
a)
ZONAS PORTUARIAS:
1) En los Puertos de Buenos Aires, La Plata y Bahía
Blanca, los buques Argentinos de hasta CIENTO VEINTE (120) metros de eslora y
cuyo calado sea de hasta SEIS METROS UN DECIMETRO (6,1), equivalente a VEINTE
(20) pies.
2) En los Puertos de Mar del Plata y Quequén, los buques Argentinos de hasta SETENTA Y CINCO (75) metros de eslora y cuyo calado sea de hasta CUATRO METROS NUEVE DECIMETROS (4,9) equivalente a DIECISEIS (16) pies.
3) Para los buques Argentinos se incluye dentro de la Zona Río Paraná el practicaje de los Puertos de dicho Río con las excepciones que se establecen en el párrafo siguiente: dentro de la Zona Río Uruguay el practicaje del Puerto de Concepción del Uruguay y dentro de la Zona Ría de Bahía Blanca, (VER DISP.DPRA, Nº 39 Nº 01/92) el practicaje de los puertos se considerará como continuidad de las Zonas respectivas. Queda exceptuado de esta Disposición en la Zona del Río Paraná, el Puerto de Campana (Ver ) (para buques de una sola hélice y Disp. DPRA, N39 Nº16/92más de ciento cincuenta metros de eslora, o de dos o mas hélices y mas de ciento ochenta (180) metros de eslora), y el Puerto de Santa Fé, en cuyo caso los buques deberán tomar prácticos en dicho puerto. -(Ver Art.1072 y 1073 del D.M y F.)
b) ZONA LITORAL MARITIMO SUR:
Los puertos y cargaderos de esta Zona de Practicaje y Pilotaje en las siguientes condiciones:
1) En San Antonio, Embarcadero de Mineral de Punta Colorada y Puerto Madryn, los buques Argentinos de hasta CIENTO VEINTE (120) metros de eslora.
2) En el Puerto de Ushuaia y Canal Beagle, los buques Argentinos con las limitaciones dispuestas en el Artículo 23, inciso 2 del presente Reglamento:
3) En el resto de los puertos y cargaderos, los buques Argentinos cualquiera sea su eslora y calado. (Ver Disposición PRAC L5 1 Nº 02/00)
c) ZONA DEL RIO DE LA PLATA:(Agregado por Art. 22º Decreto 817/92).
1) Los buques Argentinos cualquiera sea la extensión de su eslora y cuyo calado sea hasta SEIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS(6,40) o VEINTIUN (21) pies.
2)
Los buques Argentinos cualquiera sean su eslora y calado, en la zona fijada en
el Artículo 4º del presente.
d) ZONA DE LOS RIOS PARANA Y
URUGUAY:(Agregado Art. 22º DECRETO 817/92).
1) Los buques Argentinos cuando tengan hasta CIENTO VEINTE 120) metros de eslora y cuyo calado no exceda de SEIS METROS CON DIEZ CENTIMETROS (6,10) o VEINTE (20) pies.
2) Los convoyes de empuje cualesquiera sea su eslora y bandera.
e) EN CUALQUIER ZONA DE PRACTICAJE Y PILOTAJE: (Agregado Art. 22º Decreto 817/92)
1)
Los buques y convoyes de la ARMADA ARGENTINA y de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA,
al mando de personal militar y personal policial en actividad,
respectivamente.
2) Los buques y dragas de bandera extranjera que de
acuerdo con los tratados internacionales puedan navegar sin práctico o con
práctico extranjero, como así también las dragas, ganguiles y balizadores
Argentinos, cualquiera sea la extensión de su eslora y calado. (Ver convenio con República Oriental del Uruguay)
3)
Los buques afectados a tareas de investigación científica, técnica u otras
finalidades, eximidos por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA de la obligación de
llevar práctico. (Ver Disposición PRAC L5 1 Nº: 09/02)
|
MODIFICACION A ZONAS Y
EXENCIONES |
ARTICULO 7º
El Prefecto Nacional Naval queda
facultado a introducir las modificaciones de carácter transitorio a las
limitaciones de las Zonas, como así también la incorporación de nuevas Zonas
cuando las necesidades o razones de seguridad de la navegación así lo exijan.
Cuando dichas medidas deban adquirir carácter permanente, promover su
incorporación al presente Reglamento; similar temperamento se adopta en lo que
respecta a las modificaciones de las exenciones establecidas por el Artículo 6º
de este Reglamento.
|
INFRACCIONES |
ARTICULO 8º
Los responsables de los buques, propietarios, armadores, capitanes y/o agentes marítimos, que sin mediar razones de fuerza mayor, efectúen navegación o movimientos en las Zonas de Practicaje o Pilotaje obligatorio sin tomar práctico o habiéndolo desembarcado, serán considerados solidariamente responsables de la infracción cometida. (Ver Art. 699.0101 del REGINAVE)
ARTICULO 9º
Sin perjuicio de lo establecido en el
Artículo 8º, los Capitanes de los buques Argentinos que hubieran omitido llevar
práctico, quedan también comprendidos en las previsiones del Artículo 599.0101 del Régimen de la Navegación Marítima,
Fluvial y Lacustre (REGINAVE).
|
PRESTACION DEL PRACTICAJE Y
PILOTAJE |
ARTICULO 10º
Los practicajes y pilotajes se efectuarán sin interrupción. Se entiende que un practicaje o pilotaje se efectúa sin interrupción cuando la navegación es continuada desde que se inicia el practicaje o pilotaje hasta la llegada del buque a su lugar de amarre o rada de destino.
Se
incluye en la duración del tiempo de practicaje o pilotaje las demoras no
imputables al práctico; descanso del mismo, condiciones hidrometeorológicas,
condiciones del buque, etc.
En los servicios iniciados, sí por razones
inherentes al buque no sé los pudiera completar en la forma solicitada
inicialmente, sé considerara finalizado el practicaje o pilotaje luego de TRES
(3) horas de haber dejado el buque amarrado en muelle autorizado o fondeado en
rada habilitada por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
Los servicios solicitados con escala se considerarán finalizados cuando la permanencia en la misma demande un tiempo mayor de SEIS (6) horas, entendiéndose que un buque hace escala cuando toca un puerto que no es el de su destino.
ARTICULO 11º Modificado por Decreto 817/92 articulo 20
El
practico tendrá derecho a gozar de hasta seis (6) horas continuadas de descanso
en el buque en el que este ejerciendo sus funciones, cuando sus servicios hayan
sido prestados ininterrumpidamente por un período de OCHO (8) horas. Para la
medición de este término se tendrá en cuenta la realización específica de la
tarea y toda interrupción que no superen las DOS (2) horas
continuadas.
En caso de que el práctico, juntamente con el capitán
evalúen la posibilidad de arribar a destino dentro de las próximas DOS (2) horas
de haber transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, no deberá
hacer uso del derecho establecido.
Entre
su arribo a la Estación de Practicaje o su domicilio particular, según
corresponda, luego de finalizado un servicio o suma de servicios continuados que
superen OCHO (8) horas de dedicación específica hasta recibir el despacho
correspondiente a otro, el práctico estará facultado a gozar del derecho
referido. Para la medición de este tiempo se aplicará el mismo concepto indicado
en el primer párrafo de este artículo.
Cuando los pilotajes deban ser
efectuados por períodos mayores de DIEZ (10) horas ininterrumpidas podrá
contarse con práctico de relevo a bordo.
ARTICULO 12º Modificado por Decreto 817/92 articulo 21º
En
las zonas de practicaje y pilotaje se observarán las siguientes
normas:
a)En los recorridos de hasta DOSCIENTOS VEINTE (220) kilómetros
corresponde UN (1) práctico solamente.
b)En los recorridos de más de
DOSCIENTOS VEINTE (220) kilómetros corresponden DOS (2) prácticos.
c)En
los practicajes y pilotajes, cuando por las características del buque se prevean
dificultades en la maniobra y/o derrota y en recorridos con una duración de mas
de OCHO (8) horas de navegación sin posibilidad de interrupción, la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA podrá disponer el incremento del número de prácticos que
corresponda asignar al mismo.
|
DE LOS
PRACTICOS |
|
CARACTER DEL
PRACTICO |
ARTICULO
13º
El práctico es un asesor de ruta y maniobra del capitán. en el ejercicio de sus funciones a bordo de buque extranjero es delegado de la Autoridad Marítima
Asesora al capitán acerca de las reglamentaciones especiales sobre la navegación en la zona y vigila y exige su cumplimiento. El práctico es responsable por los accidentes o daños resultantes de su asesoramiento salvo prueba en contrario.
A pedido del capitán, los prácticos deben dar directamente indicaciones concernientes a la conducción o maniobra del buque, a condición de que el capitán o quien lo reemplace esté presente y pueda, si fuera necesario, intervenir. El capitán es el responsable de la conducción, maniobra y gobierno del buque y su autoridad, en ningún caso se delega en el práctico.
Ver Art. 134, Art.145 y el Art. 146 ley 20094-De la Navegación):
|
HABILITACION DEL ASPIRANTE -
TITULO |
ARTICULO
14º
Los prácticos serán habilitados para cada zona, luego de
aprobar las evaluaciones reglamentarias, incluido el examen práctico final, por
la Autoridad competente y se distinguirán por la denominación de prácticos de la
misma, recibiendo un diploma otorgado por la citada Autoridad y una credencial
firmada por el Director del Servicio de Practicaje y Pilotaje donde constará el
título profesional correspondiente. (Ver Art. 4.01 del REFOCAPEMM)
|
DEBERES |
ARTICULO 15º
(Ver artículo 405.0102 REGINAVE)
Son deberes del práctico:
Ejecutarán el practicaje o pilotaje correspondiente y los movimientos previos y posteriores del buque hasta el término de su cometido, incluso en situaciones de cambio de giro o de destino.
Se
exceptuarán los siguientes casos:
1) Por enfermedad o accidente que lo
inhabilite para seguir prestando servicios.
2) En los casos que
expresamente determine la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA (Ver Art. 146 de la Ley 20094-De la Navegación)
|
PRACTICAJE EN PUERTOS QUE NO CUENTEN CON PRACTICO
DISPONIBLE |
ARTICULO 16º
Los prácticos que ejerzan funciones a bordo de buques con destino a puertos de su zona, que no tuvieren prácticos habilitados, o que teniéndolos, no se encuentren en condiciones de prestar servicio, previo los recaudos que garanticen su capacidad, por orden de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA estarán obligados a ejecutar el practicaje de puerto.
|
ADSCRIPCION |
ARTICULO 17º
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, por razones imprescindibles de servicio podrá adscribir prácticos de una zona para ejercer su profesión en otras, previo los recaudos que garanticen su capacidad para él servicio al que serán destinados.
|
DERECHOS |
ARTICULO 18º
Son derechos del práctico: no embarcar o desembarcar cuando a su juicio no están dadas las condiciones necesarias para su seguridad personal.
Dejar registrada tal circunstancia y sus causales, en un acta labrada ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
|
REINCORPORACION |
ARTICULO 19º
Los prácticos separados del servicio a su solicitud, podrán ser reincorporados en sus zonas respectivas debiendo cumplimentar los requisitos de habilitación. (Ver Art. 6.03.2.1 del REFOCAPEMM)
ARTICULO 20º
El práctico en servicio que haya cambiado de zona podrá retornar a la inmediata anterior a la que pertenecía siempre que no haya transcurrido mas de UN (1) año desde su alejamiento. (Ver Art. 4.04 del REFOCAPEMM)
|
FACULTADES
DISCIPLINARIAS |
ARTICULO 21º
Las sanciones de apercibimiento y de suspensión en la habilitación hasta TREINTA (30) días podrán ser impuestas por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
|
SUSPENSION
PROVISORIA |
ARTICULO 22º
En aquellos casos en que la conducta de los prácticos pudiere dar lugar, en principio, a la aplicación de la sanción de cancelación de la habilitación, el Prefecto Nacional Naval podrá disponer la suspención provisoria en sus funciones del práctico imputado, hasta tanto se dicte resolución en la respectiva causa administrativa.
|
PRACTICAJE Y PILOTAJE EN EL CANAL BEAGLE Y
SUS PUERTOS |
ARTICULO 23º
El practicaje y pilotaje previsto en
el Artículo 3º, inciso d) apartado 1) para el Puerto de Ushuaia y apartado 2)
para el Canal Beagle se ajustará a lo siguiente:
1)Los buques chilenos se
regirán por el Reglamento de Practicaje y Pilotaje de la REPUBLICA DE CHILE en
el Canal Beagle y por el presente Reglamento tanto para la entrada como para la
salida del Puerto de Ushuaia.
2)Los buques argentinos cuando tengan hasta
CIENTO VEINTE (120) metros de eslora máxima y cuyo calado sea hasta SEIS METROS
DIEZ CENTIMETROS (6,10 m), equivalente a VEINTE (20) pies, estarán exentos de la
obligatoriedad de uso de práctico tanto para la navegación por el Canal Beagle
como para las entradas y salidas en el Puerto de Ushuaia.
Aquellos buques que excedan los topes mencionados en el párrafo anterior, estarán obligados al uso de práctico tanto para la navegación por el Canal de Beagle, como para las entradas y salidas en el Puerto de Ushuaia.
3) Los buques de terceras banderas que naveguen desde o hacia el Puerto de Ushuaia procedentes de puertos situados fuera del tramo del Canal Beagle (Entre el Meridiano long.68º 36´38”.5 W - Div. De límite en Tierra del Fuego- y el Meridiano Long. 66º 25´.0 Este ) a que se refiere el Artículo 11 del Anexo Nº 2 del Tratado de Paz y Amistad, deberán tomar práctico argentino para la navegación en el Canal Beagle y para entrada o salida al citado puerto (Ushuaia) ,extensivo a todos otros puertos y cargaderos que se crearen en el futuro en la zona.
4) Cuando los buques de terceras banderas naveguen entre puertos argentinos y chilenos - ubicados ambos en el tramo del Canal Beagle a que se refiere el Artículo 11 del Anexo Nº 2 del Tratado de Paz y Amistad (Entre el Meridiano long.68º 36´38”.5 W - Div. De límite en Tierra del Fuego- y el Meridiano Long. 66º 25´.0 Oeste) y sin haber salido de dicho tramo - tomarán práctico argentino para la salida y navegación por el canal y práctico chileno para el ingreso a puerto chileno.
Cuando en las mismas circunstancias estos buques naveguen entre puertos chilenos y argentinos, embarcarán práctico chileno para la salida y navegación por el canal y práctico argentino para el ingreso a puerto argentino.
En él supuesto que dichos buques salgan del tramo de referencia, será de aplicación el inciso 3).
5)Los buques de terceras banderas que naveguen el Canal Beagle sin tocar ninguno de sus puertos, tomarán práctico argentino cuando se dirijan hacia el oeste y continuarán con práctico chileno cuando lo hagan hacia el este.
6)Los buques que utilicen práctico izarán la bandera del país cuyo reglamento estén aplicando.
7)Serán zonas de espera o desembarco de prácticos las siguientes:
a) Para el practicaje en el Puerto de Ushuaia: frente a Islotes Les Eclaireurs.
b) Para el pilotaje en el Canal Beagle:
- en
el Este, para los buques que tomen o provengan de los Pasos Picton y Richmond,
al sur de la baliza Pampa de los Indios. Para los buques que efectúen la
navegación a través del Canal Beagle al sur de Punta Moat; en ambos casos en
aguas jurisdiccionales argentinas.
- en el Oeste, en el Meridiano 68º 36'
38'' 5 W.
c) Para los buques que se dirijan hacia el Puerto de Ushuaia
provenientes del sur a través del Canal Murray en el punto situado en Latitud
54º 53' 05'' S. Longitud 68º 28´ W.
ARTICULO 24º
Si las zonas de espera para el embarco y desembarco de prácticos establecidas en el Artículo 23º inciso 7), debieran ser modificadas en forma permanente o transitoria una vez aprobado tal criterio por la Comisión Binacional, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO le informará al MINISTERIO DE DEFENSA para que éste disponga tal modificación por intermedio del organismo competente.-
DECRETO 2694/91