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PARTE PRIMERA Río de la
Plata (artículos 1 al 69)
CAPITULO I Jurisdicción
(artículos 1 al 6)
ARTICULO 1. El Río de la Plata
se extiende desde el paralelo de Punta Gorda hasta la
línea recta imaginaria que une Punta del Este (República
Oriental del Uruguay) con Punta Rasa del Cabo San
Antonio (República Argentina), de conformidad a lo
dispuesto en el Tratado de Límites del Río Uruguay del 7
de abril de 1961 y en la Declaración Conjunta sobre el
Límite Exterior del Río de la Plata del 30 de enero de
1961.
ARTICULO 2. Se establece una
franja de jurisdicción exclusiva adyacente a las costas
de cada Parte en el Río. Esta franja costera tiene una
anchura de siete millas marinas entre el límite exterior
del Río y la línea recta imaginaria que une Colonia
(República Oriental del Uruguay) con Punta Lara
(República Argentina) y desde esta última línea hasta el
paralelo de Punta Gorda tiene una anchura de dos millas
marinas. Sin embargo, sus límites exteriores harán las
inflexiones necesarias para que no sobrepasen los
veriles de los canales en las aguas de uso común y para
que queden incluidos los canales de acceso a los
puertos. Tales límites no se aproximarán a menos de
quinientos metros de los veriles de los canales situados
en las aguas de uso común ni se alejarán más de
quinientos metros de los veriles y la boca de los
canales de acceso a los puertos.
ARTICULO 3. Fuera de las
franjas costeras, la jurisdicción de cada Parte se
aplicará, asimismo, a los buques de su bandera. La misma
jurisdicción se aplicará también a buques de terceras
banderas involucrados en siniestros con buques de dicha
Parte. No obstante lo establecido en los párrafos
primero y segundo, será aplicable la jurisdicción de una
Parte en todos los casos en que se afecte su seguridad o
se cometan ilícitos que tengan efecto en su territorio,
cualquiera fuere la bandera del buque involucrado. En el
caso en que se afecte la seguridad de ambas Partes o el
ilícito tenga efecto en ambos territorios, privará la
jurisdicción de la Parte cuya franja costera esté más
próxima que la franja costera de la otra Parte, respecto
del lugar de aprehensión del buque.
ARTICULO 4. En los casos no
previstos en el artículo 3 y sin perjuicio de lo
establecido específicamente en otras disposiciones del
presente Tratado, será aplicable la jurisdicción de una
u otra Parte conforme al criterio de la mayor proximidad
a una u otra franja costera del lugar en que se
produzcan los hechos considerados.
ARTICULO 5. La autoridad interviniente que verificara un ilícito podrá realizar
la persecución del buque infractor hasta el límite de la
franja costera de la otra Parte. Si el buque infractor
penetrara en dicha franja costera, se solicitará la
colaboración de la otra Parte, la que en todos los casos
hará entrega del infractor para su sometimiento a la
autoridad que inició la represión.
ARTICULO 6. Las autoridades de
una Parte podrán apresar a un buque de bandera de otra
cuando sea sorprendido en flagrante violación de las
disposiciones sobre pesca y conservación y preservación
de recursos vivos y sobre contaminación vigentes en las
aguas de uso común, debiendo comunicarlo de inmediato a
dicha Parte y poner el buque infractor a disposición de
sus autoridades.
CAPITULO II Navegación y
obras (artículos 7 al 22)
ARTICULO 7. Las Partes se
reconocen recíprocamente, a perpetuidad y bajo cualquier
circunstancia, la libertad de navegación en todo el Río
para los buques de sus banderas.
ARTICULO 8. Las Partes se
garantizan mutuamente el mantenimiento de las
facilidades que se han otorgado hasta el presente, para
el acceso a sus respectivos puertos.
ARTICULO 9. Las Partes se
obligan recíprocamente a desarrollar en sus respectivas
franjas costeras las ayudas a la navegación y el
balizamiento adecuados y a coordinar el desarrollo de
las mismas en las aguas de uso común, fuera de los
canales, en forma tal de facilitar la navegación y
garantizar su seguridad.
ARTICULO 10. Las partes tienen
derecho al uso, en igualdad de condiciones y bajo
cualquier circunstancia, de todos los canales situados
en las aguas de uso común.
ARTICULO 11. En las aguas de
uso común se permitirá la navegación de buques públicos
y privados de los países de la Cuenca del Plata, y de
mercantes, públicos y privados, de terceras banderas,
sin perjuicio de los derechos ya otorgados por las
Partes en virtud de Tratados vigentes. Además, cada
Parte permitirá el paso de buques de guerra de terceras
banderas autorizados por la otra, siempre que no afecte
su orden público o su seguridad.
ARTICULO 12. Fuera de las
franjas costeras las Partes, conjunta o individualmente,
pueden construir canales u otros tipos de obras de
acuerdo con las disposiciones establecidas en los
artículos 17 a 22. La Parte que construye o haya
construido una obra tendrá a su cargo el mantenimiento y
la administración de la misma. La Parte que construya o
haya construido un canal dictará, asimismo, la
reglamentación respectiva, ejercerá el control de su
cumplimiento con los medios adecuados a ese fin y tendrá
a su cargo la extracción, remoción y demolición de
buques, artefactos navales, aeronaves, restos náufragos
o de carga o cualesquiera otros objetos que constituyan
un obstáculo o peligro para la navegación y que se
hallen hundidos o encallados en dicha vía.
ARTICULO 13. En los casos no
previstos en el artículo 12, las Partes coordinarán, a
través de la Comisión Administradora, la distribución
razonable de responsabilidades en el mantenimiento,
administración y reglamentación de los distintos tramos
de los canales, teniendo en cuenta los intereses
especiales de cada Parte y las obras que cada una de
ellas hubiese realizado.
ARTICULO 14. Toda
reglamentación referida a los canales situados en las
aguas de uso común y su modificación sustancial o
permanente se efectuará previa consulta con la otra
Parte. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, una
reglamentación podrá causar perjuicio sensible a los
intereses de la navegación de cualquiera de las Partes.
ARTICULO 15. La
responsabilidad civil, penal y administrativa derivada
de hechos que afecten la navegación de un canal, el uso
del mismo o sus instalaciones, estará bajo la
competencia de las autoridades de la Parte que mantiene
y administra el canal y se regirá por su
legislación.
ARTICULO 16. La Comisión
Administradora distribuirá entre las Partes la
obligación de extraer, remover o demoler los buques,
artefactos navales, aeronaves, restos náufragos o de
carga, o cualesquiera otros objetos que constituyan un
obstáculo o peligro para la navegación y que se hallen
hundidos o encallados, fuera de los canales, teniendo en
cuenta el criterio establecido en el artículo 4. y los
intereses de cada Parte.
ARTICULO 17. La Parte que
proyecte la construcción de nuevos canales, la
modificación o alteración significativa de los ya
existentes o la realización de cualesquiera otras obras,
deberá comunicarlo a la Comisión Administradora, la cual
determinará sumariamente y en un plazo máximo de treinta
días, si el proyecto puede producir perjuicio sensible
al interés de la navegación de la otra Parte o al
régimen del Río. Si así se resolviere o no se llegase a
un acuerdo al respecto, la Parte interesada deberá
notificar el proyecto a la otra Parte a través de la
misma Comisión. En la notificación deberán figurar los
aspectos esenciales de la obra y, si fuere el caso, el
modo de su operación y los demás datos técnicos que
permitan a la Parte notificada hacer una evaluación del
efecto probable que la obra ocasionará a la navegación o
al régimen del Río.
ARTICULO 18. La Parte
notificada dispondrá de un plazo de ciento ochenta días
para expedirse sobre el proyecto, a partir del día en
que su Delegación ante la Comisión Administradora haya
recibido la notificación. En el caso de que la
documentación mencionada en el artículo 17 fuera
incompleta la Parte notificada dispondrá de treinta días
para hacérselo saber a la Parte que proyecta realizar la
obra, por intermedio de la Comisión Administradora. El
plazo de ciento ochenta días precedentemente señalado
sólo comenzará a correr a partir del día en que la
Delegación de la Parte notificada haya recibido la
documentación completa. Este plazo podrá ser prorrogado
prudencialmente por la Comisión Administradora si la
Complejidad del Proyecto así lo requiriese.
ARTICULO 19. Si la Parte
notificada no opusiera objeciones o no contestara dentro
del plazo establecido en el artículo 18, la otra Parte
podrá realizar o autorizar la realización de la obra
proyectada. La Parte notificada tendrá, asimismo,
derecho a optar por participar en igualdad de
condiciones en la realización de la obra, en cuyo caso
deberá comunicarlo a la otra Parte, por intermedio de la
Comisión Administradora, dentro del mismo plazo a que se
alude en el párrafo primero.
ARTICULO 20. La Parte
notificada tendrá derecho a inspeccionar la obras que se
estén ejecutando para comprobar si se ajustan al
proyecto presentado.
ARTICULO 21. Si la Parte
notificada llegare a la conclusión de que la ejecución
de la obra o el programa de operación puede producir
perjuicio sensible a la navegación o al régimen del Río,
lo comunicará a la otra Parte por intermedio de la
Comisión Administradora, dentro del plazo de ciento
ochenta días fijados en el artículo 18. La comunicación
deberá precisar cuáles aspectos de la obra o del
programa de operación podrán causar un perjuicio
sensible a la navegación o al régimen del Río, las
razones técnicas que permitan llegar a esa conclusión y
las modificaciones que sugiera al proyecto o al programa
de operación.
ARTICULO 22. Si las Partes no
llegaran a un acuerdo dentro de los ciento ochenta días
contados a partir de la comunicación a que se refiere el
artículo 21, se observará el procedimiento indicado en
la Parte Cuarta (Solución de
Controversias).
CAPITULO III Practicaje
(artículos 23 al 26)
ARTICULO 23. La profesión de
práctico en el Río sólo será ejercida por los
profesionales habilitados por las autoridades de una u
otra Parte.
ARTICULO 24. Todo buque que
zarpe de puerto argentino o uruguayo tomará práctico de
la nacionalidad del puerto de zarpada. El buque que
provenga del exterior del Río tomará práctico de la
nacionalidad del puerto de destino. El contacto que el
buque tenga, fuera de puerto, con la autoridad de
cualquiera de las Partes, no modificará el criterio
inicialmente seguido para determinar la nacionalidad del
práctico. En los demás casos no previstos anteriormente
el práctico podrá ser indistintamente argentino o
uruguayo.
ARTICULO 25. Terminadas sus
tareas de pilotaje, los prácticos argentinos y uruguayos
podrán desembarcar libremente en los puertos de una u
otra Parte a las que arriben los buques en los que
cumplieron su cometido. Las partes brindarán a los
mencionados prácticos las máximas facilidades para el
mejor cumplimiento de su función.
ARTICULO 26. Las Partes
establecerán, en sus respectivas reglamentaciones,
normas coincidentes sobre practicaje en el Río y el
régimen de exenciones.
CAPITULO IV Facilidades
portuarias, alijos y complementos de carga (artículos 27
al 32)
ARTICULO 27. Las Partes se
comprometen a realizar los estudios y adoptar las
medidas necesarias con vistas a dar la mayor eficacia
posible a sus servicios portuarios, de modo de brindar
las mejores condiciones de rendimiento y seguridad, y
ampliar las facilidades que mutuamente se otorgan en sus
respectivos puertos.
ARTICULO 28. Sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 27 la tareas de alijo y
complemento de carga se realizarán, exclusivamente, en
las zonas que fije la Comisión Administradora de acuerdo
con las necesidades técnicas y de seguridad en materia
de cargas contaminantes o peligrosas. Habrá siempre un
número igual de zonas situadas en la proximidad de las
costas de cada Parte, pero fuera de las respectivas
franjas costeras.
ARTICULO 29. Las zonas a que
se refiere el artículo 28 podrán ser utilizadas
indistintamente por cualquiera de las Partes.
ARTICULO 30. En las
operaciones de alijo intervendrán las autoridades de la
Parte a cuyo puerto tenga destino la carga alijada.
ARTICULO 31. En las
operaciones de complemento de carga intervendrán la
autoridades de la Parte de cuyo puerto provengan la
carga complementaria.
ARTICULO 32. En los casos en
que los puertos de destino y de procedencia de la carga
pertenezcan a terceros Estados, las operaciones de alijo
y de complemento de carga serán fiscalizadas por las
autoridades argentinas o uruguayas según se realicen
respectivamente en las zonas situadas más próximas a una
u otra franja costera, de conformidad con lo que
establece el artículo 28.
CAPITULO V Salvaguardia
de la vida humana (artículos 33 al 37)
ARTICULO 33. Fuera de las
franjas costeras, la autoridad de la Parte que inicie la
operación de búsqueda y rescate tendrá la dirección de
la misma.
ARTICULO 34. La autoridad que
inicie una operación de búsqueda y rescate, lo
comunicará inmediatamente a la autoridad competente de
la otra Parte.
ARTICULO 35. Cuando la
magnitud de la operación lo aconseje, la autoridad de la
Parte que la dirige podrá solicitar a la de la otra el
concurso de medios, reteniendo el control de la
operación y obligándose a su vez a suministrar
información sobre su desarrollo .
ARTICULO 36. Cuando por
cualquier causa la autoridad de una de las Partes no
pueda iniciar o continuar una operación de búsqueda y
rescate, solicitará a la de la otra que asuma la
responsabilidad de la dirección y ejecución,
facilitándole toda la colaboración posible.
ARTICULO 37. Las unidades de
superficie o aéreas de ambas Partes que se hallen
efectuando operaciones de búsqueda y rescate, podrán
entrar o salir de cualquiera de los respectivos
territorios, sin cumplir las formalidades exigidas
normalmente.
CAPITULO VI Salvamento
(artículos 38 al 40)
ARTICULO 38. El salvamento de
un buque de la bandera de una de las Partes, fuera de
las franjas costeras, podrá ser efectuado por la
autoridad o las empresas de cualquiera de ellas a opción
del capitán o armador del buque siniestrado, sin
perjuicio de lo que respecto de esa opción dispongan las
reglamentaciones internas de cada Parte. Sin embargo, la
tarea de salvamento de un buque de bandera de cualquiera
de las Partes, siniestrado en un canal situado en las
aguas de uso común, se efectuará por la autoridad o las
empresas de la Parte que lo administra cuando el buque
siniestrado constituya un obstáculo o peligro para la
navegación en dicho canal.
ARTICULO 39. El salvamento de
un buque de tercera se efectuará por la autoridad o las
empresas de la Parte cuya franja costera esté más
próxima al lugar en que se encuentre el buque que
solicita asistencia. No obstante, la tarea de salvamento
de un buque de tercera bandera siniestrado en un canal
situado en las aguas de uso común se efectuará por la
autoridad o las empresas de la Parte que administra
dicho canal.
ARTICULO 40. Sin perjuicio de
los establecido en los artículos 38 y 39, cuando la
autoridad o las empresas de la Parte a la que
corresponda la tarea de salvamento desistan de
realizarla, dicha tarea podrá ser efectuada por la
autoridad o las empresas de la otra Parte. El
desistimiento a que se refiere el párrafo primero será
notificado de inmediato a la otra
parte.
CAPITULO VII Lecho y
subsuelo (artículos 41 al 43)
ARTICULO 41. Cada parte podrá
explorar y explotar los recursos del lecho y del
subsuelo del Río en las zonas adyacentes a sus
respectivas costas, hasta la línea determinada por los
siguientes puntos geográficos fijados en las cartas
confeccionadas por la Comisión Mixta Uruguayo Argentina
de Levantamiento Integral del Río de la Plata publicadas
por el Servicio de Hidrografía Naval de la República
Argentina, que forman parte del presente Tratado: NOTA
DE REDACCION: (CUADRO) NO MEMORIZABLE Carta H-118 2.
Edición 1972
ARTICULO 42. Las instalaciones
u otras obras necesarias para la exploración o
explotación de los recursos del lecho y del subsuelo no
podrán interferir la navegación en el río en los pasajes
o canales utilizados normalmente.
ARTICULO 43. EL yacimiento o
depósito que se extienda a uno y otro lado de la línea
establecida en el artículo 41, será explotado de forma
tal que la distribución de los volúmenes del recurso que
se extraiga de dicho yacimiento o depósito sea
proporcional al volumen del mismo que se encuentre
respectivamente a cada lado de dicha línea. Cada Parte
realizará la explotación de los yacimientos o depósitos
que se hallen en esas condiciones, sin causar perjuicio
sensible a la otra Parte y de acuerdo con las exigencias
de un aprovechamiento integral y racional del recurso,
ajustado al criterio establecido en el párrafo
primero.
CAPITULO VIII Islas
(artículos 44 al 46)
ARTICULO 44. Las islas
existentes o las que en el futuro emerjan en el Río,
pertenecen a una u otra Parte según se hallen a uno u
otro lado de la línea indicada en el artículo 41., con
excepción de lo que se establece para la Isla Martín
García en el artículo 45.
ARTICULO 45. La Isla Martín
García será destinada exclusivamente a reserva natural
para la conservación y preservación de la fauna y flora
autóctonas, bajo jurisdicción de la República Argentina,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63.
ARTICULO 46. Si la Isla Martín
García se uniera en el futuro a otra isla, el límite
correspondiente se trazará siguiendo el perfil de la
Isla Martín García que resulta de la carta H-118 a la
que se refiere el artículo 41. Sin embargo, los aumentos
por aluvión de Martín García, que afecten sus actuales
accesos naturales a los canales de Martín García (Buenos
Aires) y del Infierno, pertenecerán a esta
Isla.
CAPITULO IX Contaminación
(artículos 47 al 52)
ARTICULO 47. A los efectos del
presente Tratado se entiende por contaminación la
introducción directa o indirecta, por el hombre, en el
medio acuático, de sustancias o energía de las que
resulten efectos nocivos.
ARTICULO 48. Cada Parte se
obliga a proteger y preservar el medio acuático y, en
particular, a prevenir su contaminación, dictando las
normas y adoptando las medidas apropiadas, de
conformidad a los convenios internacionales aplicables y
con adecuación, en lo pertinente, a las pautas y
recomendaciones de los organismos técnicos
internacionales.
ARTICULO 49. Las Partes se
obligan a no disminuir en sus respectivos ordenamientos
jurídicos: a) Las exigencias técnicas en vigor para
prevenir la contaminación de las aguas, y b) las
severidad de las sanciones establecidas para los casos
de infracción.
ARTICULO 50. Las Partes se
obligan a informarse recíprocamente sobre toda norma que
prevean dictar con relación a la contaminación de las
aguas.
ARTICULO 51. Cada Parte será
responsable frente a la otra por los daños inferidos
como consecuencia de la contaminación causada por sus
propias actividades o por las de personas físicas o
jurídicas domiciliadas en su territorio.
ARTICULO 52. La jurisdicción
de cada Parte respecto de toda infracción cometida en
materia de contaminación se ejercerá sin perjuicio de
los derechos de la otra Parte a resarcirse de los daños
que haya sufrido, a su vez, como consecuencia de la
misma infracción. A esos efectos, las Partes se
prestarán mutua cooperación.
CAPITULO X Pesca
(artículos 53 al 56)
ARTICULO 53. Cada Parte tiene
derecho exclusivo de pesca en la respectiva franja
costera indicada en el artículo 2. Fuera de las franjas
costeras, las Partes se reconocen mutuamente la libertad
de pesca en el Río para los buques de sus banderas.
ARTICULO 54. Las Partes
acordarán las normas que regularán las actividades de
pesca en el Río en relación con la conservación y
preservación de los recursos vivos.
ARTICULO 55. Cuando la
intensidad de la pesca lo haga necesario, las Partes
acordarán los volúmenes máximos de captura por especies
como asimismo los ajustes periódicos correspondientes.
Dichos volúmenes de captura serán distribuidos por igual
entre las Partes.
ARTICULO 56. Las Partes
intercambiarán, regularmente, la información pertinente
sobre esfuerzos de pesca y captura por especie así como
sobre la nómina de buques habilitados para pescar en las
aguas de uso común.
CAPITULO XI Investigación
(artículos 57 al 58)
ARTICULO 57. Cada Parte tiene
derecho a realizar estudios e investigaciones de
carácter científico en todo el Río, bajo condición de
dar aviso previo a la otra Parte, indicando las
características de los mismos, y de hacer conocer a ésta
los resultados obtenidos. Cada Parte tiene, además,
derecho a participar en todas las fases de cualquier
estudio o investigación que emprenda la otra Parte.
ARTICULO 58. Las Partes
promoverán la realización de estudios conjuntos de
carácter científico de interés común y, en especial, los
relativos al levantamiento integral del
Río.
CAPITULO XII Comisión
administradora (artículos 59 al 67)
ARTICULO 59. Las Partes
constituyen una comisión mixta que se denominará
Comisión Administradora del Río de la plata, compuesta
de igual número de delegados por cada una de ellas.
ARTICULO 60. La Comisión
Administradora gozará de personalidad jurídica para el
cumplimiento de su cometido. Las Partes le asignarán los
recursos necesarios y todos los elementos y facilidades
indispensables para su funcionamiento.
ARTICULO 61. La Comisión
Administradora podrá constituir los órganos técnicos que
estime necesarios. Funcionará en forma permanente y
tendrá su correspondiente Secretaría.
ARTICULO 62. Las Partes
acordarán, por medio de notas reversales, el Estatuto de
la Comisión Administradora. Esta dictará su reglamento
interno.
ARTICULO 63. Las Partes
acuerdan asignar como sede de la Comisión Administradora
la Isla Martín García. La Comisión Administradora
dispondrá de los locales y terrenos adecuados para su
funcionamiento y construirá y administrará un parque
dedicado a la memoria de los héroes comunes a ambos
pueblos, respetando la jurisdicción y el destino
convenidos en el artículo 45. La República Argentina
dispondrá de los locales, instalaciones y terrenos para
el ejercicio de su jurisdicción. En el acuerdo de sede
correspondiente se incluirán disposiciones que regulen
las relaciones entre la República Argentina y la
Comisión, sobre la base de que la sede asignada de
conformidad con el párrafo primero está amparada por la
inviolabilidad y demás privilegios establecidos por el
Derecho Internacional.
ARTICULO 64. La Comisión
Administradora celebrará, oportunamente, con ambas
Partes, los acuerdos conducentes a precisar los
privilegios e inmunidades reconocidos por la práctica
internacional a los miembros y personal de la misma.
ARTICULO 65. Para la adopción
de las decisiones de la Comisión Administradora cada
Delegación tendrá un voto.
ARTICULO 66. La Comisión
Administradora desempeñará las siguientes funciones: a)
Promover la realización conjunta de estudios e
investigaciones de carácter científico, con especial
referencia a la evaluación, conservación y preservación
de los recursos vivos y su racional explotación y la
prevención y eliminación de la contaminación y otros
efectos nocivos que puedan derivar del uso, exploración
y explotación de las aguas del Río; b) Dictar las normas
reguladoras de la actividad de pesca en el Río en
relación con la conservación y preservación de los
recursos vivos: c) Coordinar las normas reglamentarias
sobre practicaje; d) Coordinar la adopción de planes,
manuales, terminología y medios de comunicación comunes
en materia de búsqueda y rescate; e) Establecer el
procedimiento a seguir y la información a suministrar en
los casos en que las unidades de una Parte que
participen en operaciones de búsqueda y rescate ingresen
al territorio de la otra o salgan de él: f) Determinar
las formalidades a cumplir en los casos en que deba ser
introducido, transitoriamente, en territorio de la otra
Parte, material para la ejecución de operaciones de
búsqueda y rescate; g) Coordinar las ayudas a la
navegación y el balizamiento; h) Fijar las zonas de
alijo y complemento de carga conforme a lo establecido
en el artículo 28; i) Transmitir en forma expedita, a
las Partes, las comunicaciones, consultas, informaciones
y notificaciones que las mismas se efectúen de
conformidad a la Parte Primera del presente Tratado: j)
Cumplir las otras funciones que le han sido asignadas
por el presente Tratado y aquellas que las Partes
convengan otorgarle en su Estatuto o por medio de notas reversales u otras formas de acuerdo.
ARTICULO 67. La Comisión
Administradora informará periódicamente a los Gobiernos
de cada una de las Partes sobre el desarrollo de sus
actividades.
CAPITULO XIII
Procedimiento conciliatorio (artículos 68 al 69)
ARTICULO 68. Cualquier
controversia que se suscitare entre las Partes con
relación al Río de la Plata será considerada por la
Comisión Administradora, a propuesta de cualquiera de
ellas.
ARTICULO 69. Si en el término
de ciento veinte días la Comisión no lograra llegar a un
acuerdo, lo notificará a ambas Partes, las que
procurarán solucionar la cuestión por negociaciones
directas.
PARTE SEGUNDA Frente
marítimo (artículos 70 al 86)
CAPITULO XIV Limite
lateral marítimo (artículos 70 al 71)
ARTICULO 70.
El límite lateral marítimo y el de la plataforma
continental, entre la República Oriental del Uruguay y
la República Argentina; está definido por la línea de
equidistancia determinada por el método de costas
adyacentes, que parte del punto medio de la Línea de
base constituida por la recta imaginaria que une Punta
del Este (República Oriental del Uruguay) con Punta Rasa
del Cabo San Antonio (República Argentina).
ARTICULO 71. El yacimiento o
depósito que se extienda a uno y otro lado del límite
establecido en el artículo 70, será explotado en forma
tal que la distribución de los volúmenes del recurso que
se extraiga de dicho yacimiento o depósito sea
proporcional al volumen del mismo que se encuentre
respectivamente a cada lado de dicho límite. Cada Parte
realizará la explotación de los yacimientos o depósitos
que se hallen en esas condiciones sin causar perjuicio
sensible a la otra Parte y de acuerdo con las exigencias
de un aprovechamiento integral y racional del recurso,
ajustado al criterio establecido en el párrafo
primero.
CAPITULO XV
Navegación
ARTICULO 72. Ambas Partes
garantizan la libertad de navegación y sobrevuelo en los
mares bajo sus respectivas jurisdicciones más allá de
las doce millas marinas medidas desde las
correspondientes líneas de base y en la desembocadura
del Río de la Plata a partir de su límite exterior, sin
otras restricciones que las derivadas del ejercicio, por
cada Parte, de sus potestades en materia de exploración,
conservación y explotación de recursos; protección y
preservación del medio; investigación científica y
construcción y emplazamiento de instalaciones y las
referidas en el artículo 86.
CAPITULO XVI Pesca
(artículos 73 al 77)
ARTICULO 73. Las Partes
acuerdan establecer una zona común de pesca, más allá de
las doce millas marinas medidas desde las
correspondientes líneas de base costeras, para los
buques de su bandera debidamente matriculados. Dicha
zona es la determinada por dos arcos de circunferencias
de doscientas millas marinas de radio, cuyos centros de
trazado están ubicados respectivamente en Punta del Este
(República Oriental del Uruguay) y en Punta Rasa del
Cabo San Antonio (República Argentina).
ARTICULO 74. Los volúmenes de
captura por especies se distribuirán en forma
equitativa, proporcional a la riqueza ictícola que
aporta cada una de las Partes, evaluada en base a
criterios científicos y económicos. El volumen de
captura que una de las Partes autorice a buques de
terceras banderas se imputará al cupo que corresponda a
dicha Parte.
ARTICULO 75. Las áreas
establecidas en los permisos de pesca que la República
Argentina y la República Oriental del Uruguay expidan a
buques de terceras banderas en sus respectivas
jurisdicciones marítimas, no podrán exceder la línea
fijada en el artículo 70.
ARTICULO 76. Las Partes
ejercerán las correspondientes funciones, de control y
vigilancia a ambos lados, respectivamente, de la línea a
que se refiere el artículo 75 y las coordinarán
adecuadamente. Las partes intercambiarán la nómina de
los buques de sus respectivas banderas que operen en la
zona común.
ARTICULO 77. En ningún caso
las disposiciones de este capítulo son aplicables a la
captura de mamíferos acuáticos.
CAPITULO XVII
Contaminación
ARTICULO 78. Se prohíbe el
vertimiento de hidrocarburos provenientes del lavado de
tanques, achique de sentinas y de lastre y, en general,
cualquier otra acción capaz de tener efectos
contaminantes, en la zona comprendida entre las
siguientes líneas imaginarias: a) Partiendo de Punta del
Este (República Oriental del Uruguay) hasta b) un punto
de latitud 36 14' Sur, longitud 53 32' Oeste; de aquí
hasta c) un punto de latitud 37 32' Sur, longitud 55 23'
Oeste; de aquí hasta d) Punta Rasa del Cabo Antonio
(República Argentina) y finalmente desde este punto
hasta el inicial en Punta del Este.
CAPITULO XVIII
Investigación
ARTICULO 79. Cada Parte
autorizará a la otra a efectuar estudios e
investigaciones de carácter exclusivamente científico en
su respectiva jurisdicción marítima dentro de la zona de
interés común determinada en el artículo 73, siempre que
le haya dado aviso previo con la adecuada antelación e
indicado las características de los estudios o
investigaciones a realizarse, y las áreas y plazos en
que se efectuarán. Esta autorización sólo podrá ser
denegada en circunstancias excepcionales y por períodos
limitados. La Parte autorizante tiene derecho a
participar en todas las fases de esos estudios e
investigaciones y a conocer y disponer de sus
resultados.
CAPITULO XIX Comisión
Técnica Mixta (artículos 80 al 84)
ARTICULO 80.
Las Partes, constituyen una Comisión Técnica Mixta
compuesta de igual número de delegados por cada Parte,
que tendrá por cometido la realización de estudios y la
adopción y coordinación de planes y medidas relativas a
la conservación, preservación y racional explotación de
los recursos vivos y a la protección del medio marino en
la zona de interés común que se determina en el artículo
73.
ARTICULO 81. La Comisión
Técnica Mixta gozará de personalidad para el
cumplimiento de su cometido y dispondrá de los fondos
necesarios a esos efectos.
ARTICULO 82. La Comisión
Técnica Mixta desempeñará las siguientes funciones: a)
fijar los volúmenes de captura por especie y
distribuirlos entre las Partes, de conformidad a lo
establecido en el artículo 74, así como ajustarlos
periódicamente; b) promover la realización conjunta de
estudios e investigaciones de carácter científico,
particularmente dentro de la zona de interés común, con
especial referencia a la evaluación, conservación y
preservación de los recursos vivos y su racional
explotación y a la prevención y eliminación de la
contaminación y otros efectos nocivos que puedan derivar
del uso, exploración y explotación del medio marino; c)
formular recomendaciones y presentar proyectos
tendientes a asegurar el mantenimiento del valor y
equilibrio en los sistemas bioecológicos; d) establecer
normas y medidas relativas a la explotación racional de
las especies en la zona de interés común y a la
prevención y eliminación de la contaminación; e)
estructurar planes de preservación, conservación y
desarrollo de los recursos vivos en la zona de interés
común, que serán sometidos a la consideración de los
respectivos Gobiernos; f) promover estudios y presentar
proyectos sobre armonización de las legislaciones de las
Partes respectivas a las materias que son objeto del
cometido de la Comisión; g) transmitir, en forma
expedita, a las Partes las comunicaciones, consultas e
informaciones que las mismas se intercambien de acuerdo
con lo dispuesto en la Parte Segunda del presente
Tratado; h) cumplir las demás funciones que las Partes
le asignen en su Estatuto, o por medio de notas
reversales u otras formas de acuerdo.
ARTICULO 83. La Comisión
Técnica Mixta tendrá su sede en la Ciudad de Montevideo,
pero podrá reunirse en los territorios de ambas Partes.
ARTICULO 84. Las Partes
acordarán, por medio de notas reversales, el Estatuto de
la Comisión Técnica Mixta. Esta dictará su reglamento
interno.
PARTE TERCERA Defensa
(artículos 85 al 86)
CAPITULO XX (artículos 85 al
86)
ARTICULO 85. Las cuestiones
relativas a la defensa de toda el área focal del Río de
la Plata son de competencia exclusiva de las Partes.
ARTICULO 86. En ejercicio de
su propia defensa ante amenaza de agresión, cada Parte
podrá adoptar las medidas necesarias y transitorias para
ello en dicha área focal, fuera de las respectivas
franjas costeras de jurisdicción exclusiva en el Río de
la Plata y de una franja de doce millas marinas a partir
de las respectivas líneas de base costeras del mar
territorial, sin causar perjuicios sensibles a la otra
Parte.
PARTE CUARTA
SOLUCION DE
CONTROVERSIAS
CAPITULO XXI
ARTICULO 87. Toda controversia
acerca de la interpretación o aplicación del presente
Tratado, que no pudiere solucionarse por negociaciones
directas, podrá ser sometida, por cualquiera de las
Partes, a la Corte Internacional de Justicia. En los
casos a que se refieren los artículo 68 y 69, cualquiera
de las Partes podrá someter toda controversia sobre la
interpretación o aplicación del presente Tratado a la
Corte Internacional de Justicia cuando dicha
controversia no hubiese podido solucionarse dentro de
los ciento ochenta días siguientes a la notificación
aludida en el artículo 69.
PARTE QUINTA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO XXII
Disposiciones transitorias (artículos 88 al 91)
ARTICULO 88. Hasta tanto la
Comisión Administradora fije las zonas de alijos y
complementos de carga referidas en el artículo 28, se
establecen, a esos efectos, las siguientes zonas: Zona
A: entre los paralelos de latitud Sur 35.04' y 35.08' y
entre los meridianos de longitud Oeste 56.00' y 56.02';
Zona B: entre los paralelos de latitud Sur 35.30' y
35.33' y entre los meridianos de longitud Oeste 56.30' y
56.36'.
ARTICULO 89. La Comisión
Administradora se constituirá dentro de los sesenta días
siguientes al canje de los instrumentos de ratificación
del presente Tratado.
ARTICULO 90. Las Partes
publicarán oportunamente, en las cartas marinas
correspondientes, el trazado del límite lateral
marítimo.
ARTICULO 91. La Comisión
Técnica Mixta se constituirá dentro de los sesenta días
siguientes al canje de los instrumentos de ratificación
del presente Tratado.
CAPITULO XXIII
Ratificación y
entrada en vigor
ARTICULO 92. El presente
Tratado será ratificado de acuerdo con los
procedimientos previstos en los respectivos
ordenamientos jurídicos de las Partes y entrará en vigor
por el canje de los instrumentos de ratificación que se
realizará en la Ciudad de Buenos Aires. En fe de lo
cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman y
sellan dos ejemplares del mismo tenor en la Ciudad de
Montevideo a los diecinueve días del mes de noviembre de
mil novecientos setenta y tres.
FIRMANTES: ALBERTO J.
VIGNES. JUAN CARLOS BLANCO.
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